Antiguo

La presunción de inocencia, una asignatura pendiente

INGRESAR AL FORO | VER TODOS LOS ARTÍCULOS

Por Leopoldo Torres Boursault

Martes 21 de octubre de 2014

La presunción de inocencia es un pilar básico del sistema penal en un Estado de Derecho, integrada de forma inescindible en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías con interdicción de indefensión que, entre nosotros, ampara y tutela enfáticamente el art. 24 de la Constitución, principio que figura recogido en diversos instrumentos internacionales de referencia en materia de derechos humanos (1).

Doctrinalmente, la presunción de inocencia se materia-liza en una doble dimensión: como regla de tratamiento y como regla de juicio. La regla de juicio viene referida a la valoración de la prueba en el proceso penal, reservada siempre al juez o tribunal, partiendo del principio de la absoluta inocencia del acusado y hasta que esta se desvirtúe mediante la aportación y valoración, más allá de cualquier duda razonable, de la adecuada prueba de cargo válida y la consecuente declaración de su culpabilidad por Sentencia firme, dictada en un proceso judicial seguido conforme a las exigencias y garantías legales (2).

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha elaborado un amplio cuerpo de doctrina al respecto, que acredita en la práctica -en última y definitiva instancia- su más que aceptable cumplimiento. Así, entiende el Tribunal Constitucional que el derecho a la presunción de inocencia no permite una condena sin pruebas ni una condena anticipada: las medidas cautelares en el proceso penal y, en particular, la prisión preventiva, no pueden ser impuestas ni con finalidad retributiva ni como un castigo prematuro, dado que el afectado sigue gozando de la consideración de inocente en tanto en cuanto no se ha producido una declaración definitiva de culpabilidad, con efecto de cosa juzgada (3). Se trata de un derecho que “sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura” (4), constituyendo “uno de los principios cardinales del Derecho Penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y forma" (5).

Por otra parte, como regla de tratamiento, la presunción de inocencia exige que el acusado, por execrable que sea el crimen que se le atribuye, sea tratado por la Sociedad como si fuese inocente, hasta que una condena judicial definitiva declare lo contrario, mereciendo entre tanto el derecho a exigir incondicionalmente, frente a todos, poderes públicos y particulares, la consideración y el trato de no autor o de no partícipe en hechos de carácter delictivo, más allá de las meras apariencias o simples conjeturas. Ni el atestado policial, que no tiene otro valor que el de simple denuncia (6), ni la declaración de la condición de imputado o el Auto de procesamiento, cuyo objeto es permitir la defensa plena del acusado (7) frente a los indicios racionales de haber cometido un hecho delictivo, apreciados necesariamente por el Juez más allá de meras conjeturas, tienen capacidad para poner en cuestión el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Por ello, es más grave la intromisión que proviene de las autoridades gubernativas o judiciales, sin desdeñar la gravedad de aquellas que tiene otros orígenes, como es el caso frecuente de los medios de comunicación. Ante las acusaciones infundadas, con vulneración de la presunción de inocencia en su vertiente de regla de tratamiento, existirá siempre la posibilidad teórica de que el perjudicado ejercite el derecho de rectificación (8) o entable acciones civiles por intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (9), que igualmente ampara el art. 18.1 constitucional, o penales por calumnia o injuria (10), o incluso la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado (11), por daños que no tiene la obligación legal de soportar, por error judicial o por prisión indebida (12).

Pero el resultado práctico del ejercicio de cualquiera de ellas, traducido normalmente en la exigencia de una indemnización de daños y perjuicios y en la publicación de la Sentencia condenatoria, ha sido desigual, contradictorio, oneroso, lento y, en definitiva, por lo general escasamente eficaz, lo que resulta, en no pocos casos, disuasorio de su ejercicio por el agraviado. Como regla de tratamiento, el respeto a la presunción de inocencia ofrece entre nosotros un panorama desolador. La vulneración del secreto sumarial, las acusaciones infundadas de hechos a menudo inexistentes, apenas simuladas bajo el calificativo de “supuesto” o de “presunto”, la presentación pública de la imagen de detenidos, incluso de menores de edad (para quienes rige la más absoluta prohibición de difusión de imágenes) (13), a veces de simples sospechosos a los que se exhibe esposados, introducidos a empellones en coches celulares, expuestos a cara descubierta e insultados a la entrada y salida de comisarías y juzgados, incluso poniendo en riesgo su integridad física, dando publicidad a sus domicilios y datos personales y familiares, más las filtraciones provenientes de parte interesada (entre ellas las informaciones policiales), las declaraciones prematuras de testigos o de víctimas del delito y de sus familiares o abogados, la toma de posición difamatoria o sesgada de algunos medios de comunicación, utilizando frecuentemente determinadas tertulias llenas de frivolidad (14), en las que se permite decir cualquier cosa, opinando sobre todo lo divino y lo humano, a menudo desde la más supina ignorancia (15), anticipando la culpabilidad y la condena que se pretende, con penas a la carta, prescindiendo de las que prevé el Código Penal e induciendo desde el amarillismo más exacerbado a la percepción negativa de la realidad por parte del público, con lo que puede verse igualmente afectado otro derecho fundamental, el de defensa.

Particular censura debería merecer la exhibición de telebasura, poniendo al descubierto las intimidades, lacras y miserias del famoseo, normalmente mediante precio, como la manifestación más casposa que se pueda imaginar de subproductos comerciales que su vulgaridad sea capaz de digerir. Con todo ello, al tiempo que se atenta contra la presunción de inocencia, se suplanta la actividad jurisdiccional reservada en exclusiva a los jueces o tribunales, con riesgo de perturbar seriamente su independencia e imparcialidad, lo que representa, en conjunto, poner en serio riesgo la efectividad de la tutela judicial y un grave déficit de calidad democrática. En suma: todo aquello que constituye lo que se viene calificando como juicio paralelo o mediático, pena de banquillo o pena de telediario, como resultado de un pretendido periodismo de investigación carente del más mínimo rigor, cuando no plagado de insultos, burdas falsedades, insidias, verdades manipuladas o prejuicios, con el evidente propósito de hacer titulares y de incrementar las ventas y la audiencia o, simplemente, en determinados supuestos, del linchamiento del adversario político en su reputación, mediante acusaciones y querellas huérfanas de todo fundamento, a la busca de “jueces de asalto” residuales del  franquismo (que todavía los hay) que les sigan el juego de sus particulares conspiraciones.

Como muestra clamorosa de una forma indeseable de ejercer el periodismo, con vulneración manifiesta de la presunción de inocencia, valgan los casos de Rocío Wanninkhof/Dolores Vázquez, Marta del Castillo (16), María Jesús Cortés, Marta Domínguez, María José Campanario, las niñas de Alcàsser, Baltasar Garzón, el de las tramas Gürtel y Faisán, el de los ERE de Andalucía y un interminable etcétera en que los investigados se convierten sistemáticamente en “presuntos culpables”, con una frecuencia que debería suscitar la máxima inquietud, por atentar a la convivencia y poner en entredicho la efectividad de la tutela judicial, en un circo mediático que se ha convertido en habitual y que supera todos los límites de lo tolerable en un Estado de Derecho digno de tal nombre. Por supuesto que, si finalmente el acusado es declarado culpable, se habrá agravado su pena con otras no previstas por la ley, es más: prohibidas por la ley.

Pero si es declarado inocente y absuelto con todos los pronunciamientos favorables, ya no habrá posibilidad alguna de rectificación que sea proporcionada (17) al daño causado por el linchamiento del que ha sido víctima, ni remedio equitativo para resarcir del maltrato o del agravio sufridos: la lesión y el estigma social serán ya irreparables, tanto para el individuo que ha sufrido ese ataque a su dignidad y buen nombre como para la Sociedad que tolera y padece impunemente tales desafueros. La proliferación de medios de comunicación, convencionales y en la Red, contribuye a la limitación de las posibilidades de defensa efectiva de estos derechos.

Estas perversiones se exacerban cuando se trata de asuntos de naturaleza política, que crispan la vida institucional e instrumentalizan la jurisdicción, a falta de éxito o de capacidad para actuar en otras sedes institucionales, arremetiendo contra los fiscales, jueces y fuerzas de seguridad que no se prestan dócilmente a sus dictados, incluidos el Tribunal Supremo y el Constitucional, llegando hasta la coacción y el insulto contra los insumisos, con absoluta deslealtad institucional. Y si se fracasa en el abuso de la vía judicial, se insiste en sede parlamentaria, mediante la solicitud de Comisiones de Investigación y formulando con machacona reiteración interpelaciones y preguntas al Ejecutivo, pretendidamente para depurar responsabilidades políticas, que -en cualquier caso- siempre quedarán a merced de lo que dictamine la mayoría respectiva, tras prolongar todo lo posible el escándalo consiguiente, activando el altavoz del periodismo amarillo o de trinchera, que se retroalimenta sistemáticamente y da lugar al encanallamiento de la vida social y política. Es oportuno traer a colación otro modelo muy distinto, como es el delito de contempt of Court vigente en Gran Bretaña y en otros países anglosajones, referido tanto a procesos civiles como criminales, que penaliza gravemente la publicación de los nombres y de imágenes de las partes implicadas en el proceso, así como las tomas de posición sobre el fondo del asunto, o la emisión de opiniones sobre lo que debería hacer o dejar de hacer el juez, con lo que se preserva tanto la presunción de inocencia de los implicados como la independencia e imparcialidad de los tribunales.

En Alemania no se puede hacer pública la identidad de un sospechoso hasta que se pronuncia una Sentencia judicial firme. Antes, solo se permite hacer públicas sus iniciales. En Francia, la Ley Guigou, de 1970, se propuso hacer respetar los derechos de los imputados hasta la Sentencia definitiva, sancionando su infracción con penas de multa, aunque con escaso éxito, como se acaba de evidenciar en el reciente caso de Dominique Strauss-Kahn (18) y en otros anteriores de gran impacto en la opinión pública francesa (19), en que la presunción de inocencia y la dignidad personal de los simples sospechosos fueron seriamente puestas en cuestión desde el Ejecutivo. Pensando en el horizonte del año 2020, no sería utópico desear que, de aquí a entonces, se introdujeran las reformas legislativas necesarias en nuestras leyes procesales, en desarrollo de los arts. 18.1 y 24 de la Constitución, para conseguir:

1.- Que nadie sea acusado públicamente de haber cometido un delito sin una previa sentencia judicial, dictada tras un proceso con todas garantías, bajo los principios de igualdad de partes, contradicción, inmediación y publicidad, aceptando que el derecho a la información y la libertad de expresión no permiten el derecho al insulto ni a la humillación.

2.- Que no se difundan imágenes de detenidos o presos (20), máxime en situaciones objetivamente vejatorias, ni la publicación de sus nombres o los de sus familiares, u otros datos identificativos, limitándose a sus iniciales y a imágenes veladas o pixeladas, como se hace normalmente con los policías encargados de su custodia, con prohibición absoluta respecto de los menores de edad, aún contando con autorización de sus padres o tutores.

3.- En Televisión, reforzar la más rigurosa garantía de protección de los horarios infantiles (21) respecto de la temática programada, las imágenes difundidas y el lenguaje utilizado (22), con imposición de sanciones proporcionadas al daño social producido (23), aunque -eso sí- evitando cualquier apariencia de censura previa, expresamente prohibida por la Constitución (24). El proyectado Consejo de Medios Audiovisuales (25), ya denostado antes de ver la luz, podría ser un instrumento válido para preservar y tutelar estos valores constitucionales en televisión,  radio y en la Red, frente a cualquier intromisión ilegítima a través de los mismos.

4.- Que se proteja eficazmente, con sanciones graves, el secreto sumarial, tanto el ordinario como el reforzado (26), hasta alzarlo en el momento de la apertura del juicio oral, público y contradictorio (27).

5.- Que se dote al fiscal y al juez del caso concreto de capacidad legal y de medios suficientes para amparar de inmediato cualquier vulneración del derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia, sin verse sometido el juzgador a presiones que pueden afectar a su imparcialidad y a la calidad de la Justicia, todo ello bajo la supervisión vigilante del Consejo General del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal.

Es obvio que no bastará con promover reformas legislativas como las señaladas para lograr mayor calidad en la vigencia y observancia efectiva de la Constitución. La implantación de nuestra Ley de Leyes quedará definitivamente consolidada entre los ciudadanos el día en que carezca de sentido la necesidad de adjetivar como “democrática” cualquier institución de las que nacen de ella y que, por eso mismo, no pueden ser de otra manera que genuinamente “democráticas”. La cultura democrática debería propiciar la implantación y vivencia entre los ciudadanos de los valores y principios de la Constitución como consustanciales al sistema político e imprescindibles para la defensa de sus intereses colectivos y de los derechos individuales más preciados.

A tal fin, instituciones, partidos políticos, sindicatos, líderes de opinión etc… deberían fomentar una pedagogía de la Justicia y del proceso de las que actualmente se carece, que propicie el autocontrol de los me-dios de comunicación (28) y el rechazo de la opinión pública a todas aquellas prácticas que contradigan abiertamente los derechos constitucionales que, en este caso, no solo afectan a los agraviados directos por las violaciones del derecho fundamental a la presunción de inocencia, sino que también atentan a la convivencia, a la sociedad en su conjunto y a la calidad del sistema democrático. Se debe lograr que cualquier interés parcial, sea social, político o económico, se supedite al derecho ciudadano a una información libre, veraz y completa y al respeto integral de las restantes libertades públicas (29).

* * *

NOTAS

1.- Art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 48 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y art. 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, del Consejo de Europa, conforme a los que, según el art. 10.2 de la Constitución, deberán interpretarse las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades que la propia Constitución reconoce, tratados internacionales que, una vez publicados en el BOE, forman parte del ordenamiento interno español, según su art. 96.1.

2.- El art. 117.3 de la Constitución atribuye exclusivamente a los Juzgados y Tribunales el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.

3.- Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 128/1995, 37/1996, 67/1997 156/1997.

4.- STC núm. 56/1982.

5.- SSTC núms. 138/1992 y 133/1995.

6.- Art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

7.- Arts. 118, 767, 784 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

8.- Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Rectificación.

9.- Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

10.- Arts. 205 a 210 del Código Penal.

11.- Art. 106.2 de la Constitución.

12.- Conforme al art. 121 de la Constitución. Un ciudadano de nacionalidad estadounidense, de origen argelino, acusado por la policía de financiar a Al Qaeda y de colaboración con organización terrorista, cuya fotografía y datos de identidad fueron difundidos mediante una Nota de Prensa del Ministerio del Interior un día antes de declarar ante el Juez, cuyo caso fue archivado posteriormente por falta de pruebas, se quejaba de que a sus cuatro hijas, de 3 a 16 años, las llamaban en la escuela “las hijas del terrorista”. Reclamó disculpas al Ministerio del Interior y “que se respeten las garantías que deben regir en un Estado de Derecho”, declarándose dispuesto a acudir al TEDH de Estrasburgo (EL PAIS DIGITAL de 28/3/2011).

13- Art. 4.3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

14.- El ex Portavoz del Gobierno de Aznar Miguel Ángel Rodríguez, contra quien se querelló por calumnias el Dr. Luis Montes por haberle llamado “nazi” en dos programas de televisión, se justificó en sede judicial con el argumento de que “se lo dijo para calentar el ambiente, porque estos son debates que funcionan así… este tipo de programa es una locura… seguramente a los programas de televisión deberíamos ir más preparados, pero no es así. Tienes cinco debates a la semana y no te da tiempo”, expresiones que definen una forma de hacer “periodismo” (EL PAIS, 6 de abril de 2011). Miguel Ángel Rodríguez fue condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid, por un delito de injurias al Dr. Montes, a una pena de multa y a pagarle una indemnización de 30.000.- Euros, solidariamente con TVE y TELECINCO, ya que las injurias se vertieron en programas emitidos por ambas cadenas. Dicha Sentencia ha sido recurrida en apelación por ambas partes.

15.- La Federación de Asociaciones de Periodistas de España (FAPE), en su LXX Asamblea General anual, celebrada en Pamplona el 9 de abril de 2011, hizo público un Manifiesto “en defensa de los valores del periodismo” que, entre otras conclusiones de interés, denuncia que “avanza el periodismo de corta y pega, de difusión de productos enlatados, de las ruedas de prensa sin preguntas, de la preeminencia del rumor sobre la verdad, de la proliferación de noticias sin verificar, sin contrastar fuentes y que tiende a desbancar a la objetividad como valor clave en el ejercicio de nuestra profesión. También se hace visible el periodismo de los que “calientan” los debates con comentarios agresivos, en ocasiones calumniosos, para subir la audiencia”.

16.- Siendo comprensible el “dolor, rabia, impotencia y decepción” de los padres de Marta del Castillo ante la Sentencia del Juzgado de Menores de Sevilla que solo condenó a “El Cuco” como encubridor de un delito todavía sin juzgar respecto de sus autores, su declaración de que ya “solo espera la justicia carcelaria” (sic), no ha sido puesta en cuestión por ninguno de los acostumbrados “opinadores” (EL PAIS del  25/3/2011).

17.- Como hecho insólito, merece destacarse que Pedro J. Ramírez (maestro de todas las manipulaciones imaginables con violación del derecho a la presunción de inocencia) pidió públicamente disculpas por su campaña de acoso y derribo a Ana Rosa Quintana, al haberla tratado de “delincuente” y de recibir “trato de favor” de los jueces, a raíz de la exclusiva conseguida por la presentadora de TELECINCO, en el lamentable caso de Mari Luz Cortes y de las declaraciones conseguidas por procedimientos coactivos de la esposa del acusado -con apoyo explícito de Luis María Ansón-, en un supuesto paradigmático de juicio paralelo (Periodista Digital del 24/3/2011). El procedimiento penal por coacciones seguido contra Ana Rosa Quintana fue sobreseído y archivado por el Juzgado de Instrucción núm. 43 de Madrid.

18.- El 17 de mayo de 2011, a raíz de la detención de Strauss-Kahn en Nueva York, el Consejo Superior de la Audiovisual de Francia hizo un llamamiento a las cadenas de televisión para actuar “con la mayor prudencia en la difusión de imágenes relativas a personas acusadas en un procedimiento penal”.¡

19.- El Ministro del Interior, Brice Hortefeux, fue condenado en 2010, en un caso marginal al asunto Bettencourt, propietaria de L’Oreal, por atentar contra la presunción de inocencia del magistrado David Sénat, al que había calificado de “yihadista”. El propio Nicolas Sarkozy se ha visto implicado en casos notorios de atentado a la presunción de inocencia: siendo Ministro del Interior, señaló como autor del asesinato del Prefecto de Córcega Claude Erignac, en 2003, a un pastor que había sido detenido como sospechoso. Desde la Presidencia de la República, garante teórica de la independencia del Poder Judicial, según la Constitución, calificó de “culpables” a los imputados en el “asunto Clearstream”, un caso de espionaje que le afectaba personalmente, en el que resultó absuelto su adversario político, el ex Primer Ministro Dominique de Villepin. Reincidió en lo mismo recientemente, al calificar de “presunto culpable” al imputado en el caso del secuestro y asesinato de la joven Laetitia Perrais, que dio lugar a un grave enfrentamiento con los jueces.

20.- La Audiencia Nacional tiene resuelto el problema en la práctica, mediante un procedimiento tan sencillo y económico como la colocación de un biombo articulado, interpuesto a la entrada del garaje, que impide visualizar a los detenidos al momento de su salida o regreso al furgón policial.

21.- Según un reciente informe del Observatorio de Contenidos Televisivos Audiovisuales (OCTA), “…los contenidos procaces, el lenguaje soez y la violencia aumentaron en el último año en el horario de protección infantil”. En este aspecto, la degradación es progresiva: en un programa “estrella” de TELECINCO, emitido el 1 de junio de 20011 a las seis de la tarde, uno de los llamados “colaboradores” introdujo su cabeza en la entrepierna de una anciana folclórica que, seguidamente, exhibió orgullosa uno de sus pechos, con la complacencia de todos sus partícipes.

22.- El Consejo Audiovisual de Cataluña informó el 13 de abril de 2011 que ha pedido al Ministerio de Industria que obligue a TELECINCO a emitir el programa “Sálvame” fuera de la franja horaria de protección infantil, cambiando su actual señalización de “apto para todos los públicos” por la de “no recomendado para menores de 13 años”, por haber detectado la presencia frecuente de “situaciones de violencia verosímil no explícita”, “comportamientos discriminatorios hacia los homosexuales” (pese a la exhibida condición gay del presentador y de otros colaboradores) y “lenguaje grosero reiterado”. En otro acuerdo, el CAC también pide a Industria que actúe contra ANTENA3 TV, por la emisión de una noticia sobre inseguridad en Barcelona, en la que se veía a dos personas inyectándose droga sin ocultar sus rostros, lo que a su juicio también infringe la LGCA porque lesiona su privacidad y fomenta su menosprecio al asociarlos a la delincuencia (ABC, 13 de abril de 2011). La Junta Directiva de la Academia de las Ciencias y las Artes de Televisión, que agrupa y representa a profesionales de todas las televisiones españolas y a la mayoría de las empresas audiovisuales de nuestro país, aprobó en junio de 2011 un Manifiesto que se pronuncia en la defensa de una televisión de calidad y por una televisión ética que, entre otros extremos, dice “Pedimos que, tanto en los espacios estrictamente informativos como en los grandes magazines o programaciones especiales, sean tratados con rigor los procedimientos judiciales. La presunción de inocencia es uno de los pilares de nuestro sistema de justicia y supone una garantía para todos frente a los abusos de poder. Desde la defensa a ultranza de nuestros valores constitucionales, exhortamos a las cadenas televisivas a evitar en sus pantallas los juicios paralelos”.

23.- El Consejo General de la Abogacía, el Defensor del Pueblo y el Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid han alertado recientemente sobre la vulneración del horario de protección infantil, exigiendo la adopción urgente de medidas sancionadoras que, de momento, son “ridículas”, dice.

24.- Art. 20.2 CE.

25.- La creación del CEMA viene prevista en la Ley General de Comunicación Audiovisual, como órgano regulador en la materia, del que –más de un año después de su promulgación- ni se tiene noticia ni hay previsión alguna al respecto, a pesar de que el Ministro de la Presidencia, Ramón Jáuregui, dijera en enero de 2011 que la intención del Gobierno era ponerlo en marcha antes del verano. El PP siempre se ha manifestado en contra de este órgano, cuyas competencias considera que deben estar subsumidas en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT). La Academia de Televisión ha pedido al Ejecutivo su creación de forma urgente, con carácter “inaplazable e imprescindible”.

26.- Arts. 301 y 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Consejo General del Poder Judicial ha recomendado recientemente que se limite a un año la vigencia del secreto reforzado, aplicable a todas las partes menos al Ministerio Fiscal, lo que beneficiaría sensiblemente el derecho a la defensa.

27.- Recientemente, ha habido un intento fallido de reforzar el secreto sumarial, mediante la introducción de varias enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas de Agilización Procesal, que solo afecta a la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no a la de Enjuiciamiento Criminal, enmiendas impulsadas por el Consejo General del Poder Judicial y que, finalmente fueron retiradas, debido a la reacción negativa que provocaron en diversos estamentos jurídicos, principalmente las Asociaciones de Fiscales.

28.- En España, la única experiencia de autorregulación conocida hasta ahora respecto de los menores de edad no parece haber logrado el resultado perseguido: el Código de Autorregulación Infantil, suscrito en 2004 por todos los operadores de televisión, ha sido vulnerado sistemáticamente por todas las cadenas, conforme revela el último Informe del Observatorio de Contenidos Televisivos Audiovisuales (OCTA), según el artículo publicado en EL PAIS de 16 de marzo de 2011: “Grosería a la hora de la merienda”, de Isabel Gallo. La Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, incluye en su art. 4 los “derechos del público”, entre ellos el respeto a la dignidad humana y a los valores constitucionales, al honor, la intimidad y la propia imagen de las personas y garantizar los derechos de rectificación y réplica, “en los términos previstos por la normativa vigente”. Su reciente entrada en vigor (1 de mayo de 2010) y a falta de su desarrollo reglamentario, impiden valorar todavía sus efectos sobre una realidad indeseable. En cualquier caso, dicha ley prescribe que, entre las obligaciones de las cadenas está evitar el “lenguaje indecente o insultante”.

29.- Art. 20.1 y 4 de la Constitución.

(*) Leopoldo Torres Boursault es abogado y ha sido Fiscal General del Estado.


Noticias relacionadas